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Entrada flagrante

Por Fígaro.

Recientemente hemos asistido a un episodio mediático donde se valoraba en redes sociales y de modo muy  superficial una actuación policial relacionada con la entrada en el domicilio. A priori, el texto constitucional establece una inviolabilidad domiciliaria plena exceptuando tres supuestos: el lógico permiso del morador, la resolución exclusivamente judicial y el delito flagrante. 

El domicilio se configura como el último reducto de la intimidad personal, pero esto no equivale a un espacio de impunidad y no quiere decir que no impere la ley en el mismo. Así, la excepción a la inviolabilidad en caso de flagrante delito delimita un supuesto en el que se prioriza acudir en ayuda de cualquier bien jurídico en detrimento de la intimidad del individuo. 

Dicho de otra forma, la inviolabilidad domiciliaria no lo soporta todo, no equivale a impunidad y debe ser ejercida, como no puede ser de otra manera, dentro del marco jurídico y de modo que no contravenga el orden público.

LA INVIOLABILIDAD DOMICILIARIA NO EQUIVALE A IMPUNIDAD

Ahora bien, la legislación es, por supuesto, exigente y restrictiva en la delimitación de los casos en los que se enerva la protección domiciliaria, pero contempla, como se ha dicho, escenarios en los que no solo se puede, sino que se debe, desplazar el ámbito de intimidad domiciliaria para no dejar espacios ajenos a la fiscalización pública. 

La cuestión controvertida radica en si la desobediencia grave del morador de un domicilio puede configurar un supuesto suficiente para excluir la inviolabilidad del domicilio y facultar, consecuentemente, a los actuantes a entrar en él o mantenerse en él.

Los presupuestos de la flagrancia delictiva (inmediatez temporal, inmediatez espacial y necesidad urgente) se constituyen en la llave para resolver la cuestión planteada. De modo particular, es la urgente necesidad de actuación la que permitirá y sostendrá, de forma justificada, la decisión idónea.

Así, si la desobediencia supone que el individuo persista en una actividad peligrosa, molesta o, de otro modo, antijurídica, puede entenderse que los funcionarios actuantes deban proceder a realizar la entrada y actuar en consecuencia. 

Sin embargo, si la mera desobediencia no determina el mantenimiento de una vulneración del orden jurídico, puede y debe entenderse que la misma admita su posterior persecución y corrección.

LA URGENTE NECESIDAD DE ACTUACIÓN ES LA QUE SOSTIENE, DE FORMA JUSTIFICADA, LA DECISIÓN IDÓNEA

Planteada la controversia en esos términos, cabe concluir que la actuación policial ampliamente difundida en la que los policías nacionales actuantes salían de un domicilio ante el requerimiento de su morador pese a existir una desobediencia a identificarse, es ajustada a derecho y es la correcta. No hay que ignorar que la comparecencia posterior que realizaron dio lugar a la incoación de unas diligencias previas por desobediencia, actualmente en tramitación y en cuyo seno se valorará judicialmente la relevancia penal de aquella, y han permitido integrar la persecución del delito (que no siempre exige una actuación inmediata) con la protección de un alto bien jurídico dotado de una protección sólida en nuestro ordenamiento, como es la inviolabilidad domiciliaria.

De forma contraria, se puede sostener que si la actuación de los moradores hubiera tenido una relevancia penal mayor o hubiera determinado la persistencia de una actividad peligrosa, molesta o prohibida, la actuación policial debida hubiera sido, evidentemente, otra.

Toda mi enhorabuena y felicitación, por ello, a los policías actuantes.

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