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La Policía y el punto medio

Como señala la Ley orgánica de régimen electoral general, en periodo electoral, las atribuciones encomendadas en esta materia a las Autoridades gubernativas se entienden asumidas por las Juntas electorales provinciales, aunque la atribución respecto al orden público la mantiene la Autoridad gubernativa.

Artículo de opinión.

Escasa repercusión mediática ha tenido el acuerdo de la Junta Electoral Central el 14 de febrero, ante la denuncia de VOX, por los incidentes sobre ese partido en los actos de campaña de las elecciones al Parlamento de Cataluña. En este se señala que los Mossos d’Esquadra, en coordinación la Policía Nacional, “no han impedido que estos actos electorales se hayan celebrado en un ambiente contrario a lo que  debe ser el ejercicio legítimo de este derecho fundamental”. Refiriéndose al ejercicio del derecho de participación política reconocido en el artículo 23 de la Constitución Española.

Este artículo no pretende abordar la falta de censura tanto de la opinión pública como por el resto de los partidos políticos, aunque no se puede dejar de señalar. Hasta los propios responsables policiales del gobierno de la Generalidad han estigmatizado los comportamientos de VOX: “hay partidos que dificultan la tarea policial no haciendo caso a las indicaciones de seguridad y eso no puede ser”, equiparando a los agredidos con los agresores.

Tampoco vamos a examinar los argumentos justificativos de los agresores frente a un partido político constitucional, en campaña electoral, y del que no se conoce ningún acto violento en su historia. 

Las autoridades deben garantizar el ejercicio del derecho de participación. La Policía es el instrumento para garantizar dicho ejercicio. Hay visiones en la Policía mantienen que ante estas situaciones debe estar para evitar incidentes, en un punto medio, ni con unos ni con otros. Sin embargo, esta situación no es de grupos antagónicos, y no puede existir una posición intermedia.

No son grupos enfrentados, es un grupo violentado e intimidado por otro grupo. Entre el cumplimiento de la ley y su incumplimiento no existe una posición intermedia. El artículo del Código Penal que ampara la acción policial en estos casos es el 514.4:

“los que impidieren el legítimo ejercicio de los libertades de reunión o manifestación, o perturbaren gravemente el desarrollo de una reunión o manifestación lícita…”

Sobre este artículo es necesario hacer un apunte histórico.

Fue introducido en el Código Penal por la Ley orgánica 2/1998, de 15 de junio, con el fin de evitar las contramanifestaciones que sufrían grupos contrarios al terrorismo en el País Vasco por parte de otros grupos que apoyaban políticamente a ETA.

Fue una iniciativa del Pacto de Madrid en 1987, y que incluía a casi la totalidad de los partidos políticos, incluidos PNV, PCE o CIU. Y como señala su exposición de motivos: “es notorio que existen aún casos en los que los ciudadanos no pueden reunirse ni manifestarse libremente, ya que el ejercicio de estos derechos cívicos se condiciona, restringe o anula, según los casos, por las amenazas, coacciones o actos de violencia que individuos intolerantes efectúan contra ellos”. A pesar del tiempo que ha pasado seguimos en la casilla de salida.

La coartada de los grupos perturbadores suele basarse en el ejercicio por su parte del derecho de reunión. Nuevamente debemos reiterar que en este tipo de actos no se trata de conjugar dos derechos, es garantizar un derecho frente al que lo perturba.  Y a ésos no les cabe ampararse en un ejercicio del mismo derecho de reunión.

Como señala la Ley orgánica de régimen electoral general, en periodo electoral, las atribuciones encomendadas en esta materia a las Autoridades gubernativas se entienden asumidas por las Juntas electorales provinciales, aunque la atribución respecto al orden público la mantiene la Autoridad gubernativa. En estos casos, los partidos políticos deben comunicar los actos electorales y no cabe la autorización de otro acto o una reunión o manifestación en el mismo tiempo y lugar.

En cualquier dispositivo, y especialmente, en uno de mantenimiento del orden, y particularmente, en los que hay que evitar el contacto de grupos antagónicos, el principal elemento diferenciador es la existencia de distancia entre esos grupos, cuanto más mejor, y si los grupos no tienen ni contacto visual, se rompen muchos motivos de disputa. 

Hoy los espacios de neutralidad están completamente difuminados. Actos que hasta hace poco solo articulaban grupos de izquierda, por ejemplo, los escraches, ya son protagonizados por grupos de derecha. Siendo tan reprochables unos como otros. 

Actos de perturbación del ejercicio del derecho de reunión, hasta la fecha, solo los conozco protagonizados por grupos de izquierda o nacionalistas, principalmente a grupos de extrema derecha o grupos que son considerados por los agresores como tales. Sin embargo, por qué razón no se pueden dar en el otro sentido, grupos de derechas que perturben actos de grupos de izquierda o consideren contrarios a sus ideas. 

No es una perspectiva democrática muy esperanzadora. Aunque más desesperanza produce la falta de reproche del resto de las fuerzas democráticas y del conjunto de la sociedad. En todo caso se debe esperar de la Policía que cumplan la ley y no busque el punto medio.

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